Ante
las informaciones contradictorias y la confusión creada para un grupo importante
de compañeros, vamos a intentar aclarar un poco el tema de las
incompatibilidades a la vista de la Ley 53/84 y R.D
598/85 en los que se regula las actividades en que podemos encontrarnos
como funcionarios públicos.
El sistema de incompatibilidades de los empleados públicos constituyen un conjunto de prohibiciones que persiguen la eficacia y la objetividad en el desempeño de las funciones públicas derivadas del deber de dedicación moral y material de aquellos.
El sistema de incompatibilidades de los empleados públicos constituyen un conjunto de prohibiciones que persiguen la eficacia y la objetividad en el desempeño de las funciones públicas derivadas del deber de dedicación moral y material de aquellos.
Lo
primero a tener en cuenta, es que el art. 19 de la Ley establece las
actividades a las que no afecta la Ley 53/84 y que son: (a) la
Administración del Patrimonio familiar, (b) dirección de seminarios o dictado
de cursos de carácter no permanente o de menos de 75 horas al año y la
preparación para el acceso a la función pública , (c) participación en
Tribunales de Oposiciones, (f) la producción literaria, artística o científica,
(g/h) coloquios y congresos. La repercusión fiscal del ejercicio de
estas actividades es materia de derecho tributario y nos tendremos que entender
con la AEAT.
En
materia de incompatibilidades, se establecen tres clases: Una incompatibilidad
funcional (el principio general es la prohibición de desempeñar más de un
puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo en los casos previsto en
la propia Ley y se da aún en aquellos casos en los que no se perciba por ello
retribución alguna); una incompatibilidad retributiva (se establece la
prohibición de percibir más de una remuneración con cargo a los presupuestos de
las Administraciones Públicas, salvo en los casos previsto en la propia ley y
unas limitaciones económicas según nuestros ingresos) y una incompatibilidad
preventiva ( profesión o actividad que pueda impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de nuestros deberes o comprometer nuestra imparcialidad o
independencia)
La
casuística en la que nos podemos encontrar es muy extensa, por lo que tendremos
que tener cada uno en cuenta si ya desempeñamos, o queremos desempeñar, una
segunda actividad; si esta es pública o privada; si tenemos cualquier causa de
incompatibilidad -funcional, preventiva o económica-, si nos hace falta
autorización previa, los límites económicos y por último si está entre las que
están exceptuadas de la aplicación de la ley.
En
primer lugar distingue la Ley 53/84, si la compatibilidad es con otra Actividad
Pública (cuando se perciban cantidades de dos administraciones) y para ellas
serán de aplicación los Artículos 3 a 10 en los que se regulan las actividades
compatibles, los requisitos (3º), la especialidad del personal docente (4º), si
se trata de cargos electivos (5º), la limitación económica (7º), persona
autorizante (9º) y el derecho de opción (10º).
Si
por el contrario, la actividad a compatibilizar es una actividad Privada, serán
de aplicación los Artículos 11 a 15 en los que se regulan las actividades
incompatibles preventivamente (11º), funcionalmente (12º), la incompatibilidad
por superar la jornada máxima (13º), el requisito de reconocimiento previo
(14º) y la posibilidad de ejercer una actividad privada cuando lo
percibido en concepto de complemento específico supere el 30 % del
sueldo base con posibilidad de renunciar al exceso de lo que se perciba en
dicho complemento al efecto de
compatibilizar
dichos ingresos (16.4).
Cada
uno tendrá que valorar la singularidad de su caso y las repercusiones
económicas y personales al adoptar la decisión personal que mas le convenga.
Sin
perjuicio de lo anterior, hemos elaborado una serie de cuestiones que ya se nos
han planteado por si pueden servir de orientación:
*
Soy Funcionario de la Administración de Justicia, Interino o con contrato
laboral ¿me afecta la Ley 53/84? Si, es independiente la naturaleza jurídica
de la relación de empleo (art.2.1 a y b y 2.2).
*
Percibo un sueldo como empleado público y para desempeñar un segundo puesto público
o actividad privada ¿Necesito autorización previa? Si y además estar
debidamente inscrita en los Registros de Personal, salvo en los casos
del art. 19 de la Ley (art 3.1 , 14 y 18)
*
Percibo un sueldo como empleado público y he resultado elegido concejal
¿Necesito autorización previa para percibir cantidades? Si, salvo dietas e
indemnizaciones por asistencia (con las especialidades del art 5.2).
*
Para poder ejercer otra actividad pública o privada, consistente en dar clases
en una Universidad Pública , ¿tengo limitación económica?. Si. Existe una
prohibición en el art. 7º si lo que se percibe supera determinados
límites (si bien puede autorizarse la superación)
*
Percibo un sueldo como empleado público y quiero desempeñar una actividad
privada como dar clases privadas o en una Academia ¿Necesito autorización
previa? Si (art 14 de la Ley y 8 del R.D) salvo en los casos
del art. 19 de la Ley y renunciando a lo que se perciba del exceso del 30% en
Complemento Específico en relación al sueldo base -excluida la
antigüedad-, si excede de 75 horas anuales (según D.A Quinta del RD 20/12
de 13 de Julio).
*
¿Necesito autorización para impartir un curso o dirigir un seminario en Centros
Oficiales? No,
cuando
no tenga carácter permanente o habitual o exceda de 75 horas al año (art.
19).
*
¿Y si quiero dedicarme, por cuenta propia a preparar a opositores? ¿Puedo? Si.
Está expresamente excluida de la aplicación de la Ley 53/84 ¿y necesito
autorización previa? No, si no excede de 75 horas al año (art. 17 R.D).
*¿Y
formar parte de Tribunales calificadores de las oposiciones, participar en
coloquios y programas de comunicación social o colaborar en Congresos,
seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional? Si. Está
expresamente excluida de la aplicación de la Ley 53/84.
*
¿Me pueden sancionar por el incumplimiento de lo dispuesto sobre materia de
incompatibilidades? Sí, conforme a nuestro régimen disciplinario (art. 20).
En
cualquier caso, estamos a disposición de todos los afiliados en nuestra Sección
Sindical para el estudio de las cuestiones que se planteen y sin perjuicio de
hacer uso de los servicios jurídicos de éste Sindicato a que tengamos derecho
como afiliados.
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