En el BOE de 10 de junio, se ha publicado el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19.
Responde el presente real decreto-ley con el establecimiento de un deber
general de cautela y protección que afiance comportamientos de prevención en el conjunto
de la población, y con la adopción de una serie de medidas urgentes de prevención,
contención y coordinación, dirigidas a garantizar el derecho a la vida y a la protección de
salud mientras perdure la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez expirada la
vigencia del estado de alarma y de las medidas extraordinarias de contención, incluidas
las limitativas de la libertad de circulación, establecidas al amparo de aquel.
Se prevé que serán las comunidades autónomas las que puedan decidir, con
arreglo a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase III en las diferentes
provincias, islas o unidades territoriales de su comunidad y que, en consecuencia, queden
sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma en sus respectivos
territorios.
En este estado de situación del proceso de desescalada y en el marco de estas
previsiones, durante la vigencia de esta última prórroga (hasta el 21 de junio) se pretende culminar dicho
proceso con el gradual levantamiento y definitiva pérdida de eficacia de las medidas en
todos los territorios si, como es previsible, todos ellos superan todas las fases del proceso
de desescalada.
CAPÍTULO II
Medidas de prevención e higiene
Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en
los siguientes supuestos:
- En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.
Centros de trabajo.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales
y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad
económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:
- Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
- Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
- Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
- Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
- Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.
3. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se
contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de
prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el trabajador se colocará una
mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación
médica sea valorada por un profesional sanitario.
Establece igualmente, la Declaración obligatoria de COVID-19.
- La obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y de forma diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal.
- Los protocolos de vigilancia aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan adaptarlos a sus respectivas situaciones, manteniendo siempre los objetivos mínimos acordados.
- En los protocolos se incluirán las definiciones necesarias para garantizar la homogeneidad de la vigilancia, las fuentes de información, las variables epidemiológicas de interés, el circuito de información, la forma y periodicidad de captación de datos, la consolidación y el análisis de la información.
1. El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas
en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública,
será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública.
La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de dichas medidas, así como la
instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá
a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades
locales en el ámbito de sus respectivas competencias.
El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el
artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la
Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.
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